España impone cuarentena a los que lleguen desde la Argentina

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Desde el 27 de julio toda persona que arriba a España desde Argentina, Bolivia, Colombia y Namibia tienen que hacer cuarentena.

No importa su pasaporte ni si están vacunados. Todos tienen que hacer cuarentena de 10 días, que se puede cortar el séptimo día con test PCR o antígenos.

Así salió en el boletín oficial de España hoy, copio el texto

 

I. DISPOSICIONES GENERALES
MINISTERIO DE SANIDAD
12405 Orden SND/791/2021, de 23 de julio, sobre las condiciones de cuarentena a
las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo
a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19.
En virtud de lo establecido en la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30
de junio de 2020, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el
posible levantamiento de dicha restricción, y sus modificaciones posteriores, desde el
mes de febrero de 2021 se han venido aplicando medidas de cuarentena a las personas
procedentes de países de alto riesgo. Esta medida se ha articulado mediante diversas
Órdenes ministeriales en las que se establecían las condiciones a las que debían
someterse dichas personas a su llegada a España, de tal forma que personas que
llegaban en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países contemplados en las
mismas a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias, deberían guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada,
o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo, pudiendo esta
suspenderse al séptimo día si a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de
infección activa con resultado negativo.
La exigencia de una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo
realizada antes de la llegada a España, la realización de test en el aeropuerto al arribo y
la aplicación de cuarentena a las personas procedentes de países de alto riesgo,
complementada esta última medida por la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que
se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no
imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen
por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada
por la COVID-19, han demostrado ser medidas muy eficaces en el control de los casos
importados, pues han permitido la detección precoz de los mismos y la limitación de la
transmisión en la comunidad, evitándose así la aparición de casos y brotes secundarios.
Los importantes avances en los programas de vacunación que se han venido
experimentando en los últimos meses, han puesto de manifiesto la necesidad de adaptar
los mecanismos de vigilancia y control sanitario en los puntos de entrada. De esta
manera, las anteriormente citadas medidas han sido parcialmente modificadas mediante
la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a
los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España, y en las
Resoluciones de 8 de junio y 9 de julio de esa misma Dirección General que la
modifican, en las que se establecen las nuevas medidas de vigilancia y control sanitario,
en línea con el nuevo marco de la Unión Europea que regula la emisión, verificación y
aceptación de certificados interoperables de vacunación, pruebas diagnósticas y
recuperación.
Las nuevas disposiciones establecidas en la Recomendación (UE) 2021/816 del Consejo,
de 20 de mayo de 2021, por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del
Consejo sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el
posible levantamiento de dicha restricción, señalan que, cuando la situación epidemiológica
de un tercer país o región empeore rápidamente, y en particular cuando se haya detectado
una variante preocupante o una variante de interés, los Estados miembros deberán, de forma
excepcional, aplicar una restricción temporal urgente a todos los desplazamientos a la UE de
nacionales de terceros países que residan en ese tercer país. Esta restricción de viaje no
deberá aplicarse a las personas contempladas en las letras a) y b) del punto 6 ni a los
viajeros enumerados en el inciso i) y en los incisos iv) a ix) del anexo II. No obstante, estos
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Núm. 176 Sábado 24 de julio de 2021 Sec. I. Pág. 89037 cve: BOE-A-2021-12405
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viajeros deberán someterse a pruebas adecuadas y periódicas, también antes de la salida tal
como se establece en el punto 7, así como a autoaislamiento o cuarentena incluso si han
recibido, con una antelación mínima de catorce días con respecto a su entrada en el espacio
UE+, la última dosis recomendada de una de las vacunas contra la COVID-19 autorizadas en
la UE de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004 o una de las vacunas contra la
COVID-19 que haya completado el procedimiento de inclusión en la lista de uso de
emergencia de la OMS.
En este sentido, el análisis de los indicadores correspondientes a determinados
países muestra una evolución muy desfavorable en su situación epidemiológica que
aconseja la adopción de medidas extraordinarias a las personas que procedan de los
mismos, con el fin de identificar eventuales casos importados y limitar la difusión
incontrolada a partir de ellos. Para ello se han tenido en cuenta las altas incidencias
acumuladas, la tasa de positividad, la tasa de pruebas diagnósticas, la tasa de población
vacunada, las capacidades de respuesta según lo contemplado en el Reglamento
Sanitario Internacional, la información sobre la circulación de variantes de especial
preocupación identificadas en dichos países y el número de secuenciaciones realizadas,
así como el elevado número de vuelos y personas procedentes de algunos de ellos.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en línea con lo establecido por otros países de
la Unión Europea, en el momento actual se dan las circunstancias que justifican la
adopción de la cuarentena como medida de control de la enfermedad en relación con las
personas procedentes de los países de alto riesgo señalados en esta orden.
Al tratarse de una medida adoptada con arreglo a la legislación sanitaria que la
autoridad sanitaria estatal considera urgente y necesaria para la protección de la salud
pública y que implica la limitación o restricción de derechos fundamentales, sin que sus
destinatarios estén identificados individualmente, es precisa la autorización o ratificación
judicial por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, se procederá a solicitar
la oportuna ratificación judicial con carácter inmediato.
Por otra parte, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia 719/2021,
de 24 de mayo, el conjunto de preceptos que se enumeran en el párrafo siguiente y que
amparan la presente Resolución, ofrecen suficientes precisiones, objetivas, subjetivas,
espaciales, temporales y cualitativas para satisfacer la exigencia de certeza que han de
tener los preceptos que fundamentan restricciones o limitaciones puntuales de derechos
fundamentales y, en concreto de la libertad de circulación, las cuales, de otro lado, no
pueden predeterminarse siempre, ya que no han de excluirse situaciones nunca
imaginadas ni, en consecuencia, previstas, y no se alejan los términos recién
examinados del parámetro admitido por el Tribunal Constitucional para la tipificación de
sanciones, por ejemplo en su sentencia n.° 14/2021, de 28 de enero.
En su virtud y al amparo de lo contemplado en los artículos segundo y tercero de la
Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud
Pública, y de lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,
General de Salud Pública, así como en lo previsto en el artículo 26 de la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, y de acuerdo con la competencia exclusiva en
materia de sanidad exterior prevista en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española,
resuelvo:
Primero. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto establecer las condiciones de cuarentena a las
que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto
situado en los países considerados como de alto riesgo, incluidos en el apartado
segundo, a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas
intermedias.
Quedan exceptuados de lo previsto en la presente Orden los pasajeros en tránsito
que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y
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Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan
a ese país. También quedan exceptuado el personal aeronáutico necesario para llevar a
cabo las actividades de transporte aéreo
Segundo. Países de alto riesgo.
En base a su evolución epidemiológica, se consideran como países de alto riesgo los
siguientes:
– República Argentina.
– Estado Plurinacional de Bolivia.
– República de Colombia.
– República de Namibia.
Tercero. Periodo de cuarentena.
1. Las personas a las que se refiere el apartado primero deberán guardar
cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en
España si esta fuera inferior a ese plazo.
Este periodo podrá finalizar con anterioridad, si al séptimo día a la persona se le
realiza una prueba diagnóstica de infección activa con resultado negativo. Las pruebas
admitidas serán la NAAT u otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes,
así como los test de antígenos que tengan un rendimiento mínimo ≥ 90 % de sensibilidad
y ≥ 97 % de especificidad.
2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se refiere el apartado
anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus
desplazamientos, así como los accesos de terceras personas al domicilio o alojamiento,
a los imprescindibles para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Causas de fuerza mayor o situación de necesidad.
Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes
les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación,
limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de
higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19.
3. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena
para realizar su seguimiento. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán
realizar en cualquier momento las comprobaciones oportunas sobre el cumplimiento de
las condiciones de cuarentena establecidas en esta orden.
4. Ante cualquier sospecha de síntomas de COVID-19, las personas en cuarentena
deberán contactar por teléfono con los servicios sanitarios mediante los números
habilitados por las comunidades autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena
en aplicación de esta Orden.
5. Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte
deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los
billetes con destino en el territorio español.
Cuarto. Régimen sancionador.
En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución, será de aplicación el
régimen contemplado en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de
Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.
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Quinto. Ratificación judicial.
De conformidad con lo previsto en el artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, confiérase traslado de esta
Orden a la Abogacía General del Estado al objeto de solicitar la ratificación judicial.
Sexto. Eficacia.
La presente orden producirá efectos desde las 00:00 horas del 27 de julio de 2021
por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse
las circunstancias que la motivan.
Séptimo. Régimen de recursos.
Contra la presente orden, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con
carácter potestativo, recurso de reposición ante la persona titular del Ministerio de Sanidad,
en el plazo de un mes desde el día siguiente a su publicación de acuerdo con lo previsto en
el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, o bien, recurso contencioso-administrativo en el plazo de
dos meses a partir del día siguiente al de su publicación ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11
y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, significándose que en el caso de interponer recurso de reposición, no se
podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que aquel sea resuelto
expresamente o se haya producido la desestimación presunta del mismo.
Madrid, 23 de julio de 2021.–La Ministra de Sanidad, Carolina Darias San Sebastián.
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Núm. 176 Sábado 24 de julio de 2021 Sec. I. Pág. 89040 cve: BOE-A-2021-12405
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https://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 – ISSN: 0212-033X

Esto se indica que sería por 14 días, pero como siempre… se puede estirar

 

España y sus vueltas


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263 comentarios de “España impone cuarentena a los que lleguen desde la Argentina

  1. Alberto Alonso dice:

    De cualquier modo mas allá de lo que recien expuse es conveniente ver para que país de Europa esta autorizada cada vacuna por cuanto hay diferencias, no sustanciales pero existen. Saludos

  2. Rosana dice:

    ahora la nueva cuarentena es hasta el 23 de agosto, hay algún indicio si se va a prorrogar? tengo pasaje el 24 de Agosto a España, con pasaporte comunitario.

  3. Ana B dice:

    Hola! Alguien sabe acerca de las caracteristicas del confinamiento en Madrid. Es en hotel o puede ser en tu destino final? Hay que demostrarlo de alguna manera? Gracias!!!

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